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En apego a las acciones preventivas implementadas por la Administración Pública Estatal, con motivo del Proceso Electoral 2024, el contenido de esta plataforma será modificado temporalmente en atención a las disposiciones legales y normativas en materia electoral.

Decreto

ARTÍCULO 1o.- Se crea un organismo descentralizado, denominado Fondo Estatal de Solidaridad con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en la capital del Estado.

ARTÍCULO 2o.- El Fondo Estatal de Solidaridad tendrá por objeto la administración del patrimonio de la beneficencia pública y la obtención y aplicación de recursos financieros para la asistencia social, para lo cual realizará las siguientes funciones:

I.- Promover el apoyo y la cooperación solidaria de los sectores público, social y privado, en el fortalecimiento e incremento de los recursos del Fondo;

II.- Otorgar apoyos a instituciones de Beneficencia Pública y Privada, así como a persona físicas individuales que lo requieran para mejorar las circunstancias de carácter social que le impidan su desarrollo integral, sujetándose a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes;

III.- Celebrar convenios y acuerdos con instituciones y organismos públicos, sociales y privados, a fin de apoyar acciones de asistencia social.

ARTÍCULO 3o.- El patrimonio del Fondo Estatal de Solidaridad, se formará con:

I.- Los bienes y recursos que integren el patrimonio de la beneficencia pública, en los términos del artículo 128 de la Ley de Salud para el Estado de Sonora;

II.- Las aportaciones que en favor del Fondo otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales, así como las personas e instituciones del sector social y privado;

III.- Las donaciones y legados que reciba de personas físicas o morales, en los términos de este Decreto;

IV.- Los rendimientos que le generen sus inversiones, bienes y operaciones;

V.- Los ingresos que perciba por la realización de toda clase de eventos y actividades que realicen; y

VI.- Los demás ingresos que obtenga por cualquier otro título legal.

ARTÍCULO 4°.- El Fondo podrá aceptar legados, donativos y herencias. Si el donante o legatario establece un propósito especial para los recursos que aporta, el Fondo podrá aceptar dicha aportación, sólo cuando se trate de un propósito benéfico en los términos de la Ley de Salud para el Estado de Sonora.

ARTÍCULO 5o.- La dirección y administración del organismo corresponderá a: I.- El Consejo Directivo; y
II.- El Director General.

ARTÍCULO 6o.- El Consejo Directivo se integrará por:

I.- Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;

II.- Un Vicepresidente, que será el Secretario de Salud Pública;

III.- Los Secretarios de Hacienda, de Desarrollo Social y de Educación y Cultura. Por cada uno de los titulares de las dependencias y de la entidad, habrá un suplente, quien contará con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos; y

IV.- Un representante de cada uno de los sectores público, social y privado, que designe el Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 7o.- El Consejo Directivo es la autoridad suprema del organismo. Podrá acordar, con base en los lineamientos y prioridades que establezca el Gobernador del Estado, la realización de todas las operaciones inherentes al objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y delegar discrecionalmente en el Director General sus facultades, salvo las que sean indelegables legalmente o conforme a lo que establece el artículo siguiente.

ARTÍCULO 8o.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones indelegables:

I.- Establecer, en congruencia con el programa sectorial correspondiente, las políticas generales del organismo, así como definir las prioridades relativas a finanzas y administración general;

II.- Aprobar los programas y los presupuestos del organismo, así como sus modificaciones, sujetándose a la coordinación sectorial de la Secretaría de Salud Pública, así como a lo dispuesto en la Ley de Planeación, en el Plan Estatal de Desarrollo y, en su caso, a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas.

Para tal aprobación, deberán observarse los lineamientos generales que en materia de gasto y programas financieros establezca la Secretaría de Hacienda;

III.- Aprobar anualmente, previo informe del Comisario Público y del dictamen del Auditor Externo, los estados financieros del organismo;

IV.- Aprobar el reglamento interior y sus modificaciones;

V.- Analizar y aprobar en su caso, los informes que rinda el Director General con la intervención que corresponda al Comisario Público;

VI.- Establecer las reglas de operación del Fondo y autorizar o revocar, en su caso, los apoyos que deban otorgarse para la asistencia social;

VII.- Aceptar las donaciones, legados y demás liberalidades que se otorguen en favor del Fondo, en los términos del artículo 4o. de este Decreto; y

VIII.- Fijar las reglas generales a las que deberá sujetarse el organismo, en la celebración de acuerdos y convenios con los sectores público, social y privado, para la ejecución de acciones en materia de asistencia social.

ARTÍCULO 9o.- El Consejo Directivo funcionará válidamente con la asistencia de, cuando menos, cinco de sus miembros, siempre que entre éstos se encuentre el Presidente o el Vicepresidente del mismo; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. En ausencia del Presidente, el Consejo funcionará bajo la presidencia del Vicepresidente.

ARTÍCULO 10.- El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria, cuando menos, trimestralmente y en forma extraordinaria cuando sea necesario para su debido funcionamiento.

ARTÍCULO 11.- El Director General del Fondo Estatal de Solidaridad, será el Director General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I.- Administrar y representar legalmente al organismo, con las facultades de un Apoderado General para Pleitos y Cobranzas y Actos de Administración, con todas las facultades que requieran cláusula especial conforme a la Ley y sustituir y delegar esta representación en uno o más apoderados para que las ejerzan individual o conjuntamente. Para actos de dominio requerirá de la autorización expresa del Consejo Directivo para cada caso concreto;

II.- Revocar los poderes que otorgue; desistirse del juicio de amparo; presentar denuncias y querellas penales y otorgar el perdón correspondiente; formular y absolver posiciones y, en general, ejercer todos los actos de representación y mandato que sean necesarios, incluyendo los que para su ejercicio requieran cláusula especial, en los términos que señalen las leyes;

III.- Obligar al organismo cambiariamente, emitir y negociar títulos de crédito y concertar las operaciones de crédito, de conformidad con lo dispuesto por las leyes y reglamentos aplicables;

IV.- Formular el programa institucional, así como los presupuestos del organismo y presentarlos para su aprobación al Consejo Directivo;

V.- Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

VI.- Presentar, periódicamente, al Consejo Directivo el informe del desempeño de la actividad del organismo, incluido el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección con las realizaciones alcanzadas;

VII.- Establecer los mecanismo de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe el organismo y presentar al Consejo Directivo, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con el Consejo y escuchando al Comisario Público;

VIII.- Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo;

IX.- Concurrir con voz informativa a las sesiones del Consejo Directivo y cumplir las disposiciones generales y acuerdos de la misma;

X.- Coordinar el desarrollo de las actividades técnicas y administrativas del organismo y dictar los acuerdos tendientes a dicho fin;

XI.- Coordinar, establecer y conservar actualizados los procedimientos y sistemas de los servicios del organismo;

XII.- Promover el apoyo y la cooperación solidaria de los sectores público, social y privado en el fortalecimiento e incremento de los recursos del Fondo; y

XIII.- Las demás que se establezcan en el Reglamento Interior del organismo.

Se deroga.

ARTÍCULO 12.- La relación de trabajo entre el Fondo Estatal de Solidaridad y sus trabajadores, se regirá por la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora.

ARTÍCULO 13.- La vigilancia del Fondo Estatal de Solidaridad se realizará por los Comisarios Públicos Oficial y Ciudadano designados por la Secretaría de la Contraloría General.

TRANSITORIO

ARTÍCULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, en la Ciudad de Hermosillo, Sonora, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

 

RODOLFO FÉLIX VALDES.

EL SECRETARIO DE GOBIERNO.

FRANCISCO JAVIER ALDANA MONTAÑO.

FECHA DE APROBACION:     1987/03/04
FECHA DE PUBLICACION:     1987/03/04
PUBLICACION OFICIAL:         36, BOLETIN OFICIAL  
INICIO DE VIGENCIA:             1987/05/05




REFORMADO EN: 2000/12/21, BOLETIN OFICIAL 50, SECCION I Y 2008/05/29, BOLETÍN OFICIAL 43, SECCIÓN II.

 
 

Bases

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